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  BOLETÍN OFICIAL    
 
Boletin Oficial 08-Agosto 2006
Decreto Nº 25917
 

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.917.-

Rafaela, 25 de Agosto del 2006.-

VISTO: Las actuaciones obrantes en el Expediente Letra B - Nº 203.946/9 - Fichero Nº 63; y

CONSIDERANDO: Que en fecha 04 de Agosto del 2006 interpuso reclamo administrativo el señor Julio Berra, tendiente a la repetición de la suma de Pesos Veinte ($ 20.-) más intereses y costas, abonados en concepto de tasa por patentamiento del vehículo dominio BTN969.

Que el reclamante ataca de inconstitucional a la Ordenanza Tributaria Nº 3.868 en su artículo 81º inciso a) que impone el pago de tasa retributiva por trámite de alta de 0 km., declarada en el Departamento Patentamiento.

Que sostiene que el tributo no se encuentra entre las atribuciones tributarias que la Constitución Provincial y el Código Tributario confieren a los municipios. Cita el art. 259 del Código Fiscal que dispone que los vehículos sujetos a patente única no pueden ser objeto de otro tipo de tributo por parte de los Municipios. Agrega que el respeto al principio constitucional de legalidad tributaria niega al Municipio la facultad de crear tributos por cuanto las ordenanzas, si bien son el producto del poder jurigenético del órgano deliberativo, no constituyen leyes en sentido fomal.

Que requerido dictamen a Fiscalía Municipal, el que obra a fojas 7 del Expediente de referencia, se concluye que no corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto, fundado en razones de hecho y derecho.

Que la mayoría de la doctrina ha superado la posición del contribuyente, quedando en claro que el poder impositivo de las municipalidades es originario y no delegado, porque deriva de la naturaleza y el destino que la Constitución les atribuye al crear el régimen municipal.

Que tanto la Nación como las provincias y los municipios tienen poder originario porque él es connatural al Estado en cualquiera de sus manifestaciones; la deferencia radica en el ámbito de actuación, en la jurisdicción atribuida a cada uno de ellos con sujeción a las normas constitucionales.

Que en consecuencia el poder tributario de los Municipios, aunque no haya sido expresamente mencionado en la Constitución Nacional, resulta innegable como elemento esencial de su condición de Estado. El poder tributario es ejercido por cada ente de gobierno en la esfera territorial de su jurisdicción.

Que así, por ejemplo, al Estado nacional le corresponden principalmente los derechos de importación - exportación y el comercio internacional y concurrentemente con las provincias les corresponden los impuestos indirectos al consumo. Que además, a los Estados provinciales les corresponden de manera permanente y exclusiva los impuestos directos. Finalmente, a los municipios, por su parte, les asisten las facultades inherentes a su condición de entes de gobierno, con respecto a las actividades cumplidas en su ámbito jurisdiccional o a las cosas situadas dentro de tales límites, siendo las Tasas las principales fuentes de ingresos de los municipios.

Que la Tasa ha sido definida como "La prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado."

Que el tributo que se cuestiona en este reclamo no grava al vehículo sino que es una tasa por actuación administrativa, se refiere al trámite de alta de 0 Km. en el sistema de Patentamiento.

Que por otro lado, la interpretación de un artículo no debe hacerse de manera aislada sino que debe ser integral. De este modo, surge claramente que el Capítulo IX en el que se ubica el artículo impugnado refiere a Tasa de actuación administrativa y otras prestaciones.

 

Que el hecho imponible es el trámite administrativo, que se realiza por única vez, sin que se grave al vehículo en sí mismo, sino que éste es tomado como referencia para la determinación del tributo.

Que el reclamante sostiene también que no estamos en presencia de una tasa, por cuanto supuestamente no retribuye servicio alguno y varía en su quantum en función de la capacidad contributiva.

Que respecto a este último punto -variación del quantum- ha dicho la Corte Suprema en Fallos 234-663 que "no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien como equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público."

Que aplicado este criterio a la Tasa en cuestión, resulta indudable la facultad del Municipio de relacionar su costo con la valuación de los vehículos cuya alta en Patentamiento se tramita. El artículo 81º establece una escala que relaciona directamente el valor de los automóviles con el valor de la Tasa, que varía entre 20 y 150 UCM.

Que en cuanto al servicio que se retribuye mediante la tasa, la creación de las tasas se fundamenta en el interés público y no de un particular. Que en este caso, la tasa retribuye una actuación ante la Administración municipal, que permite al obligado al pago cumplimentar los trámites necesarios para obtener el alta de su 0 Km ante el sistema de Patentamiento.

Que sin perjuicio de la evidencia del beneficio para el particular, los fines que se han tenido en miras exceden lo meramente individual y radican en la seguridad colectiva que se alcanza.

Que, ha quedado superada la postura que exigía a las Tasas una contraprestación efectiva y directa por parte del Municipio, incluso en el caso de Tasa por alumbrado, barrido y limpieza, donde está claro que los servicios que se retribuyen exceden lo que específicamente pueda beneficiar al inmueble gravado, siendo comprensiva también del mantenimiento de espacios públicos como plazas, parques y paseos; y que además resulta exigible aún cuando no se cumplieran en el caso con alguno de los tres servicios mencionados en su denominación.

Por ello, el INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RAFAELA

D E C R E T A

Art. 1º).- Recházase el reclamo administrativo interpuesto por el señor Julio Berra en fecha 04 de Agosto del 2006, tendiente a la repetición de la suma de Pesos Veinte ($ 20.-) abonados en concepto de Tasa retributiva de trámites del automotor - artículo 81º inciso a) de la Ordenanza Tributaria Nº 3.868.

Art. 2º).- El presente será refrendado por la señorita Secretaria de Hacienda.

Art. 3º).- Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese y archívese.

 
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